JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SDF-JDC-185/2009

ACTOR: FULGENCIO TERRONES CASTILLO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE MORELOS

MAGISTRADO: EDUARDO ARANA MIRAVAL

SECRETARIOS: ALFREDO ROSAS SANTANA Y ELIZABETH VALDERRAMA LÓPEZ

 

México, Distrito Federal, a catorce de mayo de dos mil nueve.

 

 V I S T O S para resolver, los autos del expediente SDF-JDC-185/2009, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Fulgencio Terrones Castillo, en contra de la resolución emitida el veintinueve de abril del año en curso, por el Tribunal Estatal Electoral de Morelos, en el que desecha el juicio electoral ciudadano local promovido por el actor y;

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que formula el enjuiciante y demás constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

 

a) Manifiesta el actor que el dos de febrero de dos mil nueve, el señor Rigoberto Lorence López, quien dijo ser representante del Partido del Trabajo, en el estado de Morelos, le propuso al promovente la candidatura para el cargo de Diputado Local por el IV Distrito Electoral de Morelos.

 

b) Por ello, el actor el siete de febrero del año que transcurre, presentó ante la sede correspondiente del Partido del Trabajo en Morelos, por conducto del señor Carlos Avelar Orbe los documentos correspondientes para poder ser registrado como precandidato al cargo de diputado local en el Estado de Morelos por el IV Distrito Electoral, en donde se le entregó una Carpeta denominada “Paquete Electoral”.

 

c) El quince de febrero de dos mil nueve, quien se ostentó como representante del instituto político citado, le autorizó al actor el inicio de los actos de precampaña, actos que incluyeron la rotulación en muros y bardas de su propaganda electoral, con el logotipo del Partido del Trabajo.

 

d) El trece de marzo de dos mil nueve, a decir del promovente, el Sr. Rigoberto Lorence López, sin aviso previo sustituyó a los representantes del Partido del Trabajo ante el Consejo Distrital del IV Distrito Electoral en el Estado de Morelos.

 

e) Dice el actor que el catorce de marzo del año citado, se presentó en las oficinas del Consejo Distrital, con el objeto de registrarse como candidato al cargo de Diputado Local por el Distrito Electoral referido y es el caso que la presidenta de dicho órgano  electoral administrativo, le pidió que regresara al día siguiente para colmar su solicitud.

 

f) En atención a dicha petición, el actor que acudió el quince de marzo siguiente, a las oficinas del Consejo Distrital del IV distrito electoral en Morelos, a efecto de obtener su registro al cargo en mención; percatándose que el cuñado del representante del Partido del Trabajo en el Estado, se encontraba acompañado de dos personas que supuestamente iba a registrar al cargo que le fue ofrecido en primer término al actor; circunstancia por la que, la Presidenta del Consejo les pidió a ambos, que solucionaran el problema al interior del partido.

 

g) Ante la incertidumbre jurídica de no poder obtener el registro de su candidatura y ante la negativa del representante del partido en el Estado de solucionar el conflicto sucedido, el quince de abril del año que transcurre, el enjuiciante dice que solicitó  a la Presidenta del IV Consejo Distrital, le diera a conocer los motivos de la negativa de registro al cargo mencionado, respuesta que nunca se dio.

 

h) Ante la falta de respuesta a la solicitud presentado, el actor en su calidad de precandidato a diputado local por el IV distrito electoral en Morelos, por el Partido del Trabajo; promovió el dieciocho de abril de dos mil nueve, la instancia local denominada juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

 

i) El veintinueve de abril del año que transcurre, el Tribunal Electoral de Morelos, resolvió  el juicio electoral local al que se le asignó la clave TEE/JDC/002-SG, en el sentido de desecharlo de plano.

 

II. Demanda. El tres de mayo del año en curso, ante el Tribunal Estatal Electoral de Morelos, el actor promovió la presente instancia jurisdiccional federal para impugnar la resolución emitida el veintinueve de abril pasado.

III. Remisión. Mediante escrito de tres de mayo del año que transcurre, el Magistrado Presente del Tribunal responsable remitió, su informe circunstanciado, la demanda y demás documentación atinente.

 

IV. Turno. El cuatro de mayo pasado, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente respectivo con la documentación indicada y turnarlo a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual fue cumplido mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/185/09, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 

V. Radicación. El seis de mayo de dos mil nueve, el Magistrado Eduardo Arana Miraval, radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

 

VI. Admisión y cierre. El trece de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor acordó admitir el medio impugnativo y cerrar la instrucción, ante lo cual ordenó la formulación del proyecto de sentencia respectivo; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Acuerdo CG404/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano en contra de una determinación del Tribunal Electoral de Morelos, concerniente a la elección de diputados locales en dicha entidad.

 

 

SEGUNDO. Resolución impugnada. El veintinueve de abril del año en curso, el Tribunal Electoral de Morelos, emitió el siguiente:

 

 

 

 

Cuernavaca, Morelos, a veintinueve de abril de dos mil nueve.

 

VISTO, el escrito presentado ante la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, relativo al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, al cual le fue asignado el número de expediente TEE/JDC/002/2009-SG, promovido por el ciudadano Fulgencio Terrones Castillo, por su propio derecho, en contra del Consejo Distrital Electoral del IV Distrito Electoral en esta entidad, impugnando, según su dicho, la omisión en el registro del mismo como candidato del Partido del Trabajo al cargo de Diputado por el principio de mayoría relativa por el citado distrito, y con fundamento en el artículo 172, fracción II, del Código Electoral para el Estado Libre y Soberano de Morelos, este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos considera que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 335, fracción III, de la precitada normatividad, por las consideraciones que a continuación se exponen.

 

El artículo 316, fracción III, del código comicial local, refiere que para la promoción del juicio de referencia deberán cumplirse, entre otros requisitos, el de acompañar la documentación que sea necesaria para acreditar la legitimación del promovente, disposición que se reitera en el diverso artículo 319, de la misma normatividad, en la que textualmente expresa:

 

ARTÍCULO 319.- Se encuentran legitimados para la interposición del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano quienes por sí mismos y en forma individual, hagan valer presuntas violaciones a sus derechos políticos electorales en los términos que establece específicamente este código.

 

Para el efecto deberán acompañar al escrito de impugnación los siguientes documentos:

a)                      Original y copia de la credencial de elector; y

 

b)                      Original y copia del documento fehaciente de afiliación al partido o en su caso testimonio de dos personas que declaren bajo protesta de decir verdad que el recurrente es miembro del partido político impugnado.

En el caso que nos ocupa, el promovente con su escrito inicial de demanda únicamente presentó original y copia de la credencial de elector, dando cumplimiento con el primero de los requisitos de referencia (lo cual no es asunto de controversia); no obstante no adjuntó documento mediante el cual acreditara su filiación al Partido del Trabajo o la testimonial de dos personas, por lo que incumplió con el segundo de los requisitos transcritos, lo cual es reconocido expresamente por el mismo impetrante al señalar en su demanda que "U] el suscrito no es miembro del Partido del Trabajo, y que su eventual participación para el cargo que se ha indicado, era bajo la figura de candidato externo o ciudadano, por lo que al carecer de la calidad de afiliado del Partido no tengo legitimación activa para combatir el procedimiento desleal que se ha hecho en mi perjuicio, ya que la justicia interna esta expedita para miembros del mencionado Partido" —el énfasis es nuestro—. Sin embargo, en aras de privilegiar el principio de acceso a la justicia electoral, con fecha diecinueve de abril del presente año, se emitió auto por el cual, entre otras cosas, requirió al impetrante a efecto de que acreditara la calidad de precandidato a diputado por el IV Distrito Electoral local del Partido del Trabajo, misma con la cual se ostentó al interponer el juicio materia del presente acuerdo, para lo que se le solicitó exhibiera original o copia certificada de la constancia de precandidato que le hubiere sido extendida por el instituto político de referencia, lo anterior con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo se tendría por no interpuesto el medio de impugnación hecho valer.

Requerimiento que fue cumplimentado deficientemente por el ciudadano promovente, mediante escrito de fecha veinte de abril del año en curso, al adjuntar la solicitud de registro que presentara para efecto de que fuera registrado como candidato a diputado, con la que pretendía demostrar su legitimación. Sin embargo, a juicio de este órgano resolutor dicha documental privada no es idónea para acreditarla, pues constituye un documento en el cual se hace constar la voluntad unilateral de la persona que lo suscribe, esto es, para el caso que nos ocupa, únicamente se puede advertir la intención del ciudadano a ser registrado como candidato a diputado, sin que per se, por sí misma o por su propia naturaleza, la documental acredite que el promovente tiene el carácter con el que se ostentara en su escrito de demanda, cosa contraria ocurriría si además de dicho escrito exhibiera algún otro documento que apoyara o respaldara dicha solicitud, verbigracia, una constancia expedida por el Partido del Trabajo en la que se le reconociera la calidad de precandidato. Asimismo cabe señalar que lo anterior, fue reconocido de forma expresa por el impugnante, al señalar en su mismo escrito lo que a continuación se transcribe:

[...] expreso que me resulta materialmente imposible exhibir la documental que se me requiere en atención a que el aludido Partido político, PT, no me extendió alguna constancia en relación a la precandidatura en referencia,  ya que todo fue, como suele decirse, a valor de la palabra empeñada.

En efecto, bajo protesta de decir verdad y conociendo plenamente el alcance que tal declaración entraña ante un órgano jurisdiccional, debo mencionar que el antedicho Partido político no emitió algún dictamen, resolución u otra determinación análoga en relación a la admisión de mi precandidatura al cargo que antes se ha especificado [...]

Es importante señalar que este tribunal en el asunto que nos ocupa, no puede, vía interpretación funcional de la norma, establecer una consideración mayor a la expresada por el legislador local en los artículos 316, fracción III y 319, del código electoral local con relación a la legitimación en el juicio ciudadano local, pues hacerlo implicaría extralimitarse en las atribuciones interpretativas concedidas por el tercer párrafo del artículo 1° de la referida normativa electoral local, ya que el órgano reformador del código fue claro y preciso al determinar los requisitos para acreditar la legitimación en la causa.

De lo anterior, se advierte que en el caso, y posterior a una valoración integral de las constancias procesales, no se cumple con el requisito previsto en los artículos 316, fracción III, y 319, del código local de la materia, por lo que se actualiza la causal de improcedencia contenida en el numeral 335, fracción III, del mismo ordenamiento legal, que a la letra señala:

 

ARTÍCULO 335.- Los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes y deberán ser desechados de plano cuando:

[…]

III.- Sean interpuestos por quien no tenga legitimación o interés en los términos de este código […]

Por lo que, a juicio de este Tribunal Estatal Electoral, lo procedente es decretar el desechamiento de plano de la demanda promovida en el presente asunto.

 

 

TERCERO  Agravios. Fulgencio Terrones Castillo hace valer los siguientes:

“AGRAVIOS

Primero.- El Tribunal responsable, en el acuerdo de fecha veintinueve abril del corriente año, estima que en la especie, se actualiza la causal de. improcedencia prevista por la fracción III del Artículo 335 del Código Electoral del Estado, ya que tal dispositivo legal previene que los recursos serán improcedentes y deberán ser desechados cuando:

IIII.- Sean interpuestos por quien no tenga legitimación o interés en los términos de éste código".

Fuente del agravio.- "En el caso que nos ocupa, el promovente con su escrito inicial de demanda únicamente presentó original y copia de la credencial de elector, dando cumplimento con el primero de los requisitos de referencia (lo cual no es asunto de controversia); no obstante no adjuntó documento mediante el cual acreditara su filiación al Partido del Trabajo o la testimonial de dos personas, por lo que incumplió con el segundo de los requisitos transcritos...Sin embargo, en aras de privilegiar el principio de acceso a la justicia electoral, con fecha diecinueve de abril del presente año, se emitió auto por el cual, entre otras cosas, requirió al impetrarte a efecto de que acreditara la calidad de precandidato a diputado por el IV Distrito electoral local del Partido del Trabajo, misma con la cual se ostentó al interponer juicio materia del presente acuerdo, para lo que se le solicitó exhibiera original o copia certificada de la constancia de precandidato que le hubiere sido extendida por el instituto político de referencia..."

"Requerimiento que fue cumplimentado deficientemente por el ciudadano promovente, mediante escrito de fecha veinte de abril del año en curso, al adjuntar la solicitud de registro que presentara para efecto de que fuera registrado como candidato a diputado, con la que pretendía demostrar su legitimación."

Argumentos del agravio.- La responsable no debió decretar el desechamiento de la demanda del suscrito bajo el argumento de que se actualizaba la causal prevista en la fracción III del artículo 335, sin que precisara con suficiente rigor lógico, sistematicidad y congruencia en cuál de los supuestos previstos por la norma que invoca, descansaba la supuesta causa de improcedencia              manifiesta              que              ameritaba              el desechamiento in limine lítis de la acción deducida por el suscrito, ya que la causa que invoca resulta ambivalente al ser evidente que el ordinal que cita estatuye dos circunstancias que pueden tornar operante la improcedencia y el desechamiento, siendo ellas la falta de legitimación o la de interés jurídico.

En efecto, la fracción III del Artículo 335, previene que procede el desechamiento del recurso, cuando el actor no tenga legitimación o carezca de  interés para poner en movimiento al órgano del Estado competente de lo que claramente se advierte que el legislador local, en la búsqueda de la justicia electoral que es de orden público, sitúa el interés jurídico como presupuesto para accionar y éste solo puede tenerlo quien vea afectada su esfera de derechos por una entidad del poder público, que en la caso resulta ser el suscrito.

Ahora bien, la legitimación para accionar se encuentra prevista por el Artículo 316 de la codificación electoral del Estado, y para tal efecto, se señala que el promovente deberá exhibir el documento de afiliación al partido político de que se trate o la declaración de dos personas acerca de la pertenencia a tal partido, lo que en el caso no podría ocurrir en ninguna de las modalidades prevenidas por el citado numeral, en atención a que el actor no tiene la calidad de miembro o afiliado al Partido del Trabajo, y ello fue esclarecido en mi escrito inicial de demanda, puntualizando que el suscrito participaba como precandidato externo del Partido del Trabajo, es decir, sin tener un nexo de membresía con dicho Partido; por lo tanto, desde ese punto de vista, en efecto, no podía cumplir con la legitimación que previene la regla normativa en consulta y, hasta donde es legítimo deducir, es en dicho extremo que la responsable apoya su determinación.

Sin embargo, la segunda parte de la fracción III del numeral en comento, claramente señala el concepto de interés jurídico para proponer las pretensiones que he hecho valer ante el Tribunal responsable, entendiendo por tal, lato sensu, la acción del gobernado frente a toda interferencia, perturbación, molestia o afectación que repercute en el ámbito personal 'de derechos del accionante, extremos que se actualizan en el caso concreto, ya que, al tener la calidad de precandidato del Partido del Trabajo y habérseme negado el .registro, (en los términos que tengo expresado en párrafos supra), es inconcuso que tal negativa repercute en la esfera de mis derechos personales y de ahí surge el interés de obrar en juicio pretendiendo la tutela de mis derechos político electorales vulnerados.

Por consiguiente, no resulta fundada la conclusión del Tribunal responsable en el sentido de que ha decretado el desechamiento de la demanda promovida por el suscrito bajo el falso concepto de que el éste carece de legitimación "en la causa" (lo que es un equívoco mayor ya que para obrar basta con tener legitimación ad processum porque la legitimación en la causa supone la titularidad del derecho controvertido), sin percatarse que el promovente tiene interés jurídico para combatir los actos de que se duele, en términos de lo previsto por la segunda hipótesis de la fracción III del Artículo 335 del Código de la materia y fuero.

Consecuentemente, al dejar de aplicar la hipótesis normativa que ahora hago valer, la resolución de la responsable no se encuentra apegada a la norma y por ende resulta claramente ilegal, lo que impone revocar la determinación combatida a efecto de que se de entrada al Juicio promovido por el suscrito y se me brinde la garantía de Audiencia.

Segundo.- El tribunal responsable, al advertir que el suscrito no estaba afiliado al Partido del Trabajo y, por tanto, dar cumplimiento a la exigencia establecida en la fracción II del 'Artículo 319 de la codificación electoral en consulta, mediante auto de fecha diecinueve de abril del año en curso, previno al suscrito para que

"...acreditara la calidad de precandidato a diputado por el IV Distrito electoral local del Partido del Trabajo, misma con la cual se ostentó al interponer juicio materia del presente acuerdo, para lo que se le solicitó exhibiera original o copia certificada de la constancia de precandidato que le hubiere sido extendida por el instituto político de referencia..."

"Requerimiento que fue cumplimentado deficientemente por el ciudadano promovente, mediante escrito de fecha veinte de abril del año en curso, al adjuntar la solicitud de registro que presentara para efecto de que fuera registrado como candidato a diputado, con la que pretendía demostrar su legitimación."

 

Argumentos del Agravio.- La calidad de precandidato del PT para el referido cargo, se encuentra ampliamente satisfecha en las constancias del expediente formado ante el tribunal responsable, ya que de las documentales anexadas a mi escrito inicial claramente se advierte que el promovente, pretendiendo el cargo de Precandidato a Diputado por el IV Distrito Electoral Local, entregó en fecha 7 de febrero del año en curso, sus documentos personales al Partido del Trabajo, habiéndolos recibido el C. Carlos Avelar Orlac [sic]., persona que labora para dicho Partido; de igual manera y en la misma fecha, entregue a la persona antes mencionada la constancia de aceptación de la precandidatura (documentos que obran en original), así como la relación (dos fojas en copia simples)de los lugares y fechas en que desarrollé actos dé precampaña consistentes en rótulos o "pintas" en todo lo largo y ancho del Distrito IV Electoral Local, lo que se robustece con la 67 impresiones fotográficas que exhibí inicialmente, en donde aparece el suscrito como precandidato bajo el logotipo del Partido del Trabajo y con los slogan de campaña oficialmente autorizados por dicho Partido.

Los elementos de convicción anteriores, enlazados de forma natural en base a los principios de la Lógica y a las máximas de la experiencia, resultan idóneos y suficientes para deducir el hecho de que, en efecto, el suscrito tenía la calidad de precandidato, los que fueron desatendido por el Tribunal responsable, ya que en ninguna parte del acuerdo de desechamiento de fecha ya señalada aparece que tales elementos hayan llamado su atención; sencillamente fueron ignorados y ello habla por sí cuan irrespetuoso fue la responsable en la recta ponderación del razonamiento que le llevó a decretar la inadmisión del recurso.

No obstante las documentales a que se ha hecho alusión, mediante acuerdo de fecha diecinueve de abril del año curso, el Tribunal responsable requirió al suscrito para

"...el efecto de que acredite la calidad que ostenta de precandidato a diputado por el IV Distrito electoral local del Partido del Trabajo, exhibiendo original o copia certificada de la constancia de precandidato que le haya sido extendida por el instituto político de referencia..."

Siendo así que, al día siguiente, adicionalmente' exhibí EL ORIGINAL DEL FORMATO cuyo rubro indica "SOLICITUD DE REGISTRO DE CANDIDATO A DIPUTADO DE MAYORÍA' RELATIVA" "PROCESO ELECTORAL 2009 ", expedido por el Instituto Estatal Electoral de Morelos, en donde consta que, en efecto, el suscrito aparece como Titular de la Fórmula para el cargo y Distrito Electoral que ha sido multicitado, sin que aparezca firmado ya que la titular del consejo distrital respectivo se negó. a ello, por los hechos anómalos ya narrados en capítulos precedentes.

Debe puntualizarse que el formato en mención fue expedido y, proporcionado por el IEE al Partido del Trabajo, de acuerdo con lo estipulado por el Artículo' 19 del "Reglamento para el Registro de Candidatos a Cargos de Elección Popular" en relación con el numeral 214 del Código Electoral del Estado y dicho Partido Político el que me hizo entrega del mismo para el efecto de que me registrara dentro del plazo legal.

Del conjunto de pruebas documentales que fueron suministrados al expediente formado ante la responsable, claramente resulta que, en rigor y por mayoría de razón, no puede caber duda alguna de que el suscrito tenía la calidad con la que me ostenté ante la citada responsable, lo que ésta no quiso o no pudo ver así por los graves vicios en la apreciación de las pruebas a que antes me he referido, estigmatizando su proceder.

No soslayo argumentar que, en la indebida desestimación de la documental exhibida consistente el formato a que se alude, la responsable adujo que

"...a juicio de éste órgano resolutor dicha documental privada no es idónea para acreditarla ( la calidad de precandidato ) , pues constituye un documento en el cual se hace constar la voluntad unilateral de la persona que lo suscribe, esto es, para el caso que nos ocupa, únicamente se puede advertir la intención del ciudadano a ser registrado corno candidato a diputado, sin que per se, por sí misma o por su propia naturaleza, la documental acredite que el promovente tiene el carácter con el que se ostentara en su escrito de demanda, cosa contraria ocurriría si además de dicho escrito exhibiera algún otro documento que apoyara o respaldara dicha solicitud, verbigracia, una constancia expedida por el Partido del Trabajo en la que se le reconociera la calidad de precandidato" .

No es exacto afirmar que EL .FORMATO exhibido, constituya una "documental privada" ya que, se reitera, es el documento que expide el Instituto Estatal Electoral del Estado de Morelos, conforme al cual deben registrase quienes pretendan participar en el evento comicial en curso, siendo que dicho Instituto, conforme al Artículo 19 del "Reglamento para el Registro, de Candidatos a Cargos de Elección Popular" en relación con el numeral 214 del Código Electoral del Estado, es quien por ley debe proveerlo a los partidos para' que éstos, a su vez, los trasmitan a sus precandidatos para que lleven a cabo el registro correspondiente.

Luego, es infundado que el citado formato de registro sea un documento privado, coma estima la responsable, y que por ello le resta valor demostrativo; por el contrario, ello prueba de forma suficiente que, efectivamente, las manifestaciones del suscrito no son meras expresiones sin sustento, sino afirmaciones veraces acreditadas mediante los diversos medios de convicción aportados ante la responsable, siempre, insisto, se pongan en juego los principios de una recta valoración de los mismos.

Tercero.- Desde otro ángulo del análisis, pero que de ninguna manera puede ser ajeno al presente debate puesto que se trata de la materia electoral, además de que, por el contrario, ayuda a esclarecer la cuestión y permite ver la ilegalidad del acuerdo que en esta vía y forma se combate, estriba en que no es requisito previsto en la norma electoral, el que para acreditar el interés jurídico ante la instancia, quien se ostente como precandidato a un cargo de elección popular, deba forzosamente que acreditar tal circunstancia

"...exhibiendo el original o copla certificada de la constancia de precandidato que le haya sido extendida por el instituto político de referencia..."

Argumento del Agravio.- Ya que como afirmé ante la susodicha responsable, el partido político denominado Partido del Trabajo no acostumbra entretenerse en tales formalismos, por lo menos en el caso que nos ocupa, ya que luego de la aceptación de mi precandidatura, jamás se me extendió algún documento que así lo estableciera, por lo que de aceptar que es legítimo el requerimiento de la responsable relativo a que el suscrito debería exhibir el original de la constancia que acreditara tal calidad, ello refuerza la anomalía de una entidad partidaria que, para eludir las consecuencias de sus actos o procedimientos, sencillamente se cuida de no extender documento alguno a los ciudadanos que, de buena fe, buscan intervenir en los procesos electorales, colocándolos en estado de indefensión jurídica ante ulteriores procedimientos.

No obstante, con el objeto de dar certeza de mis afirmaciones, también realicé manifestaciones ante el Tribunal responsable bajo protesta de decir verdad, acerca de que el multirrerido [sic] Partido se abstuvo de extender alguna constancia al respecto.

Opera. en mi favor, por amplia analogía y similitud de circunstancias al caso, la segunda hipótesis prevenida en el Artículo 80, numeral 1, Inciso G, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece

"Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargo de elección, aún cuando no estén afiliados al partido político señalado como responsable".

Luego, no es legal que la responsable ordene el desechamiento del Juicio promovido ante ella, bajo el argumento, de un lado, de que el suscrito "...no adjuntó documento mediante el cual acreditara su filiación (sic) al Partido del Trabajo o la testimonial de dos personas, por lo que incumplió con el segundo de los requisitos,..."

Como tampoco es fundado que el citado Tribunal, en otro aspecto, estime que el suscrito no acreditó su calidad con la que se ostentó en su escrito inicial, esto es, su calidad de precandidato, dado que en el expediente formado ante dicho órgano electoral, se aportaron datos bastantes y suficientes para arribar al conocimiento de que el suscrito tuvo reconocida ante el Partido del Trabajo la calidad de precandidato con la que me he ostentado, ello, claro está, salvo que dicho Partido pruebe lo contrario el curso del procedimiento.

En las condiciones relatadas, lo conducente y ajustado a la teleología de las leyes electorales, es que esa Sala me restituya en los derechos que la responsable se negó a reparar, deje sin efecto el acuerdo combatido y ordene darle entrada el Juicio que se hace valer y se sustancie como legalmente corresponda.”

 

CUARTO. Síntesis de agravios.

 

De los argumentos que en vía de agravio hace valer el actor, y con apoyo en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, localizable en la página 182, del tomo de Jurisprudencia de la Compilación Oficial, con la clave S3ELJ04/99 cuyo texto y rubro es el siguiente:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.—Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende. 

 

Puede considerarse que en esencia el promovente se duele de lo siguiente:

 

1. El tribunal responsable resuelve desechar el medio de impugnación por considerar  actualizada la causal de improcedencia contenida en la fracción III del artículo 335, del Código Electoral Local; no obstante, a decir del actor, omite precisar en cual de los supuestos previstos por la norma se ubicaba al actor, es decir, si el desechamiento de la instancia local fue por falta de legitimación o por falta de interés jurídico.

 

2. El tribunal responsable al advertir que el suscrito no se encontraba afiliado al Partido del Trabajo, le requiere para que acredite el carácter de precandidato con el que se ostentó al momento de interponer la instancia jurisdiccional local; proceder que dice el actor, fue indebido ya que la personalidad con la que se ostentó al momento de interponer la demanda se encontraba ampliamente satisfecha con las constancias contenidas en autos, tales como: escrito de siete de febrero del año en curso, en el que hizo entrega a Carlos Avelar Orlac [sic], de sus documentos personales; tales como: de la constancia de aceptación de la precandidatura; la relación de los lugares y fechas en que se desarrollaron los actos de precampaña, consistentes en rótulos y pintas en todo lo largo y ancho del distrito electoral IV; lo que se robustece con 67 impresiones fotográficas en donde aparece el suscrito como precandidato bajo el logotipo del Partido del Trabajo.

 

Elementos que no fueron tomados en cuenta por la responsable, pues de haberlo hecho resultaban idóneos y suficientes para tener por acreditado el carácter de precandidato del suscrito.

 

3. Que la responsable al resolver señala que la “SOLICITUD DE REGISTRO DE CANDIDATO A DIPUTADO DE MAYORÍA RELATIVA PROCESO ELECTORAL 2009”,  en el que consta que el suscrito es titular de la fórmula para el cargo y distrito electoral citado; es un documento privado que no es idóneo para acreditar la calidad con la que se ostenta el actor, pues constituye un documento en el cual se hace constar la voluntad unilateral de la persona que lo suscribe y del que únicamente se puede advertir la intención del ciudadano de ser registrado como candidato a diputado, sin que con el mismo, se pueda acreditar que el promovente tenga el carácter con el que se ostenta, situación contraria sucedería si el mismo documento se encontrara robustecido con alguna constancia expedida por el Partido del Trabajo en la que se le reconociera la calidad de precandidato.

 

Argumento que dice el actor, es infundado ya que el formato de registro citado no es un documento privado como lo estima la responsable y que por el contrario, el mismo prueba en forma suficiente la calidad con la que se ostentó en el juicio ciudadano local.

 

4. Que le causa agravio el que la autoridad responsable haya resuelto el desechamiento de la instancia promovida, argumentando que el suscrito no adjuntó documento mediante el cual acreditara su afiliación al Partido del Trabajo, o la testimonial de dos personas que la sustentaran, y que por ello, considere que no se acreditó la calidad de precandidato con la que se ostentaba, ya que en el expediente se aportaron suficientes datos para acreditar dicho carácter.  

 

 

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

Esta Sala considera infundado el agravio identificado con el numeral 1, pues contrario a lo aducido por el actor el tribunal responsable al desecharle la instancia que promovió, se fundó en la falta de legitimación del actor para promover la instancia local; en efecto, tal y como se observa del acuerdo impugnado la responsable adujo una vez que tuvo a la vista el juicio intentado por el actor, que el artículo 316 en su fracción III, del código electoral local, refería que para la promoción del juicio electoral local debía contarse con legitimación y que ésta podía cumplirse con el requisito de acompañar los documentos necesarios para acreditar la legitimación del promovente; requisito que podía acreditarse por disposición del artículo 319, exhibiendo original y copia de la credencial de elector; y con el original y la copia del documento de afiliación al partido, en caso de no contar con dicho documento, con el testimonio de dos personas que bajo protesta de decir verdad manifestaran que el promovente era miembro del partido del que dice pertenecer.  

 

Requisito que para el tribunal responsable no se había cumplido, ya que el actor al promover la instancia jurisdiccional local, solo había exhibido el original y copia de su credencial para votar con fotografía; motivo por el que, en aras de privilegiar el principio de acceso a la justicia electoral, el diecinueve de abril del año en curso, se le había requerido al impetrante con el objeto de que exhibiera documento en el que acreditara la calidad de precandidato a diputado por el lV Distrito Electoral local del Partido del Trabajo, calidad con la que se había ostentado al interponer su instancia jurisdiccional local; situación que  a decir de la responsable no se había cumplido en sus términos, pues solo había adjuntado para acreditar su legitimación la solicitud de registro que el actor presentó para que fuera registrado como candidato a diputado. Documento que a juicio de la responsable era insuficiente, pues se trataba de una documental privada que no era idónea para acreditar la legitimación del promovente, pues constituía un documento en el que se hacía constar la voluntad unilateral de la persona que lo suscribía, es decir, del mismo solo se podía deducir, la intención del ciudadano a ser registrado como candidato a diputado, sin que se pudiera desprender el carácter de precandidato con el que se ostentaba; y que otra circunstancia sería que el documento privado estuviera acompañado con alguna constancia expedida por el Partido del Trabajo en el que se le reconociera la calidad del impugnante.

 

Adujo la responsable, también, que el propio actor al desahogar el requerimiento había manifestado en forma expresa que le resultaba imposible exhibir la constancia solicitada ya que dicho instituto  no le había extendido alguna constancia en relación a la precandidatura referida ya que todo se había dado de palabra.

 

Bajo esta circunstancia, el tribunal responsable consideró que no era procedente, que con base a una interpretación funcional de la norma, establecer una consideración mayor a la expresada por el legislador local de los artículos 316 fracción III y 319, del Código Electoral Local, pues ello implicaría extralimitarse en las atribuciones interpretativas concedidas en el tercer párrafo del artículo 1 del código electoral local ya que el órgano reformador fue claro y preciso al determinar los requisitos para acreditar la legitimación en la causa.

 

Como se observa de lo antes citado, es claro que el tribunal responsable se basó en la falta de legitimación del actor para desechar su juicio electoral ciudadano, pues del documento aportado al desahogar el requerimiento concluyó que no se desprendía el carácter de precandidato que el que se ostentó al promoverlo, por ello es infundado lo que aduce el enjuiciante, cuando en vía de agravio aduce que la responsable omitió precisar si el desechamiento de la acción intentada fue por falta de legitimación o por falta de interés jurídico.

 

En este apartado se estudian en forma conjunta los agravios identificados con los numerales 2 y 4 por la intima relación que guardan y en donde en esencia aduce el enjuiciante que la responsable en forma errónea lo requirió para que acreditara el carácter con el que se ostentó al interponer la instancia local, cuando dicha personalidad se encontraba ampliamente satisfecha con los documentos que se encontraban contenidos en los autos, por ejemplo, el escrito de siete de febrero del año en curso, en el que se demostraba la entrega a Carlo Avelar Orlac, de sus documentos personales, tales como, la constancia de la aceptación de la candidatura, la descripción de los lugares y fechas en que se desarrollaron los actos de precampaña y la exhibición de 67 fotografías en donde  en las que aparece el actor como precandidato bajo el logotipo del Partido del Trabajo; documentos que de haberse tomado en cuenta se hubiera tenido acreditado el carácter con el que se promovió.

 

Esta Sala estima infundado el agravio en estudio, pues contrario a lo afirmado por el enjuiciante,  el actuar de la responsable al requerir al promovente exhibiera documento idóneo para acreditar la personalidad con la que se ostentaba y por lo tanto, contar con la legitimidad suficiente para hacer valer sus derechos, fue apegado a derecho, pues efectivamente dicho requisito es exigido en los artículos 316 fracción III, en relación con el 319 del Código Electoral Local, que cita la responsable en su resolución, y en los que se señala como ya se ha dicho, los documentos necesarios para considerar legitimados a los actores para promover el juicio electoral ciudadano; de modo que la responsable ante la omisión del actor de exhibir a la presentación de su medio de impugnación ciudadano local, de la constancia que lo acreditara como precandidato a diputado local por el distrito electoral IV, con apoyo en dichos numerales y en aras de privilegiar el principio de acceso a la justicia electoral, consideró necesario requerirlo para exhibir el documento atinente.

 

Por lo tanto, dicho proceder no puede considerarse como un actuar erróneo de la responsable, máxime que ésta, en la parte última de su resolución manifestó que una vez que se había realizado una valoración integral de las constancias procesales, no se cumplía con el requisito previsto en los artículos 316, fracción III y 319 del Código Electoral de la materia, motivo por el que se actualizaba la causal de improcedencia contenida en el artículo 335, fracción IIII del mismo ordenamiento legal. Por ello es infundado el argumento que en vía de agravio hace valer el actor.

 

Ahora bien, si el actor cuando argumenta que la responsable no debió requerirle que acreditara la personalidad con la que se ostentaba, pues de los documentos que aportó en su juicio primigenio, se acreditaba dicho extremo; pretendiendo con ello, que esta Sala se manifieste en el sentido de efectivamente el tribunal responsable debió actuar en ese sentido.

 

Sobre el particular, cabe decirle al actor que esta petición no puede ser acogida, ya que en la instancia primigenia omitió verter algún argumento en el que obligara a la responsable a desprender de los documentos aportados la calidad de precandidato con la que se ostentaba, pues sólo se limitó a exhibir la documentación a la que se refiere; esta circunstancia, no permitió al tribunal responsable manifestarse en el sentido que ahora lo aduce el enjuiciante.

 

Por ello, se estima que el actor pretende introducir en esta instancia jurisdiccional federal, argumentos novedosos, sobre los cuales esta Sala no se encuentra obligada a analizarlos.

 

No pasan desapercibidas las pruebas técnicas que aporta el enjuiciante para sustentar los argumentos en estudio, las cuales en criterio de esta Sala en nada cambia la conclusión a la que se llega en el presente estudio; ello es así, pues lo que realmente tenía que acreditar el promovente era una vinculación jurídica con el Partido del Trabajo, es decir, acreditar fehacientemente que era el precandidato de dicho instituto político, o bien, exhibir por ejemplo, acuses y respuestas a oficios, gastos de campaña autorizados por el instituto político etc. y no actos derivados de supuesta documentación presentada por el enjuiciante al referido partido, que lo único que demuestran es un acto unilateral que de ninguna manera pueden sostener un vínculo o compromiso con el Partido del Trabajo, en donde haya invitado al actor conforme a la normatividad estatutaria a participar como precandidato a diputado local por el Distrito Electoral IV.

 

En el agravio identificado con el numeral 3, el enjuiciante aduce en esencia que el tribunal responsable en forma indebida considera al formato de solicitud registro que exhibió para acreditar la calidad con la que se ostentó al interponer la instancia jurisdiccional local, como un documento privado en el que, por el contrario, se desprende con claridad la calidad con la que promovió en su oportunidad.

 

Dicho agravio se considera inoperante, para llegar a esta conclusión se hace necesario realizar las siguientes precisiones: la responsable calificó a dicho formato de solicitud de registro de candidatura como un documento privado, ya que del mismo, no podía desprenderse la calidad de precandidato al cargo de diputado local  por el distrito electoral IV, en Morelos, con la que se había ostentado el actor al promover la instancia local; por constituir un documento en el cual se hacia constar la voluntad unilateral de la persona que lo suscribía, y que lo único que se podía advertir del mismo, era la intención del ciudadano a ser registrado como candidato a diputado, sin que, por sí misma o por su propia naturaleza dicho documento acredite que el promovente tiene el carácter con el que se ostentaba al interponer su medio de impugnación, pues se reitera, no demuestra vínculo alguno con el Partido del Trabajo.

 

Adujo también el tribunal responsable, como se ha sostenido, que una situación distinta acontecería, si a dicho documento, se hubiera anexado algún otro,  que lo respaldara, como pudiera ser alguna constancia expedida por el Partido del Trabajo en la que reconociera la calidad de precandidato al actor.

 

Pero que aunado a ello, el propio actor en su escrito de desahogo al requerimiento, reconocía expresamente el no poder exhibir constancia alguna para acreditar su  calidad de precandidato, pues señaló que dicho instituto político no se la extendería, ya que el ofrecimiento de la precandidatura había sido de palabra. 

 

Ahora bien, a juicio de esta Sala el agravio expuesto en los términos referidos resulta inoperante, porque el actor debió controvertir esas tres consideraciones de la responsable ya que las mismas, fueron el sustento para considerar que el actor con el formato de registro exhibido no acreditaba la personalidad con la que se ostentaba y por lo tanto, no se encontraba legitimado para hacer valer sus derechos; y es el caso que el actor solo se constriñe a señalar en vía de agravio, que contrario a lo aducido por la responsable, el formato de registro de la solicitud no es un documento privado y que con el mismo se acreditaba en forma suficiente la calidad con la que se ostentaba al promover el juicio local.

 

No obstante, no expone las razones por las que considera que al documento en cuestión no se le debe considerar como un documento privado; tampoco dice nada en relación a lo que adujo la responsable, cuando señaló que con la solicitud no podía acreditarse el carácter del promovente, por tratarse de un documento unilateral y que lo único que podía deducirse de éste, era la intención del ciudadano a ser registrado como candidato a diputado, sin que del mismo se acreditara la calidad de precandidato con la que se ostentaba el actor, al promover su medio de impugnación y que por tanto, era necesario adjuntar algún otro documento que apoyara a la solicitud, como pudo haber sido una constancia expedida por el Partido del Trabajo en la que se le reconociera el carácter de precandidato al actor.

 

Tampoco dice nada respecto a la consideración de la responsable en donde manifestó que había sido el propio actor el que en su escrito de desahogo del requerimiento había señalado expresamente que le resultaba materialmente imposible exhibir el documento que se le requería ya que el Partido del Trabajo nunca le extendió alguna constancia al respecto y que todo había sido a valor de la palabra empeñada.

 

Como se observa, el actor en este agravio omite controvertir los argumentos vertidos por la responsable y por ello se considera su inoperancia.      

            

Por lo expuesto y fundado; se

 

    RESUELVE:

 

UNICO. Se confirma la resolución emitida el veintinueve de abril del año en curso, por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, en el expediente TEE/JDC/002/2009-SG.

 

 NOTIFÍQUESE al actor en los estrados de esta Sala, en virtud de no haber señalado domicilio en esta ciudad capital; por oficio a la autoridad responsable, anexándose copia certificada de la presente resolución; y por estrados a los demás interesados.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

 

Devuélvase la documentación atinente a la autoridad responsable.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por  unanimidad de votos de sus integrantes, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

 

 

 

 MAGISTRADO

 

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

MAGISTRADO

 

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA

MARTÍNEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ